Consideraciones al fallo “Chevron”

Por José Luis Rinaldi

Sumario:

1. Antecedentes.

2. Algunas apostillas al dictamen de la Procuración.

3. El fundamento del fallo de la Corte Suprema Nacional.

4. Más apostillas: ahora sobre el Fallo de la Corte.

5. Conclusiones

 

1. Antecedentes (1)

Un Tribunal extranjero, la Corte Provincial de Justicia de Sucumbios (Ecuador), condenó a la empresa Chevron Corporation a abonar la suma de US$ 19.021.552.000 en concepto de reparación de daños ambientales, daños punitivos y otros rubros. Conforme a la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (en adelante, la CIDIP II), que fuera aprobada por nuestro país por la ley 22.921 (Adla, XLIII-D, 3819), el tribunal ecuatoriano procedió a librar exhorto a las autoridades jurisdiccionales de nuestro país, a fin de que se procedan a embargar los bienes de dos -2- sociedades constituidas en el país, (2) y “sobre las cuotas sociales de esas sociedades argentinas que poseen” (sic) (3) dos -2- firmas danesas.(4)

Tanto en Primera como en Segunda Instancia (entendió la Sala de Feria de la Cámara Civil, dictando su pronunciamiento con fecha 29/01/2013) se hizo lugar a las medidas rogadas; pero las afectadas interpusieron recurso extraordinario y de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (5)

La Procuradora General de la Nación emitió dictamen con fecha 22 de mayo de 2013, opinando que debía hacerse lugar al recurso de queja y al recurso extraordinario que habían articulado las cuatro sociedades y en consecuencia, se debía revocar lo resuelto en las anteriores instancias.

Con fecha 4 de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos mencionados, dejando sin efecto la sentencia apelada, e imponiendo las costas. Sólo el Dr. Fayt falló en sentido contrario, ratificando el decisorio de Segunda Instancia, conforme su propio voto.

Según dan cuenta informaciones periodísticas, con fecha 16 de julio de 2013 Chevron Corporation suscribió con YPF un acuerdo para la explotación del yacimiento denominado “Vaca Muerta”, en la Pcia. de Neuquén. (6)

 

2. Algunas apostillas al dictamen de la Procuración

El dictamen de la Procuración pone énfasis en los siguientes dos argumentos:

(a) La existencia de “gravedad institucional”, fundada en dos cuestiones: (i) 1. El interés público de la actividad desarrollada por las firmas recurrentes; y (ii) 2. La trascendencia económica del embargo; todo lo cual “puede producir agravios de carácter irreparable a intereses esenciales de la Nación, vinculados con la política energética y el desarrollo económico del país” (7) así como “a las finanzas públicas”; (8) y

(b) El segundo es la violación de nuestro orden público en los términos del art. 12 de la CIDIP II.

Veamos separadamente cada uno.

Con respecto al primero, cabe destacar que parece ser un argumento que responde a dar sustento a dos escollos que la Procuración quiere salvar: por un lado, “la gravedad institucional” es utilizada como argumento de fondo, para justificar el rechazo de las medidas cautelares propiciado por la Procuración (Capítulo III); por otro lado, es invocado para acompañar el pedido de las recurrentes de suspender los efectos de la resolución recurrida y el embargo trabado, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada (que en el caso era la improcedencia de las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal Extranjero) (9)

Según la Procuración, la “gravedad institucional” está configurada en razón de la actividad desarrollada por los recurrentes, con fundamento en el artículo 1° de la ley 26.741 (Adla, LXXII-C, 2429) (10) que la califica como “de·interés público nacional”, en especial en lo que se refiere a la “exploración y explotación de hidrocarburos”; ahora bien, no hay ningún detalle mínimo acerca de la significación que las empresas recurrentes tienen en la “política energética” ni en la exploración y explotación de hidrocarburos; si se quisiera invocar la participación en el mercado energético argentino de Chevron Argentina S.R.L. en la explotación de hidrocarburos, al mes de abril de 2013 era de solo un 8%. (11) El argumento de la “gravedad institucional” es lo suficientemente amplio y difuso como para necesitar que sean fundadas suficientemente las situaciones en las que cabe su aplicación. (12)

Esta primera línea argumental no fue invocado por la Corte en su sentencia, como argumento de fondo, ni tampoco para declarar la suspensión de las medidas ya que se avocó a tratar la procedencia de las medidas en forma casi inmediata (el Dictamen es de fecha 22/05/2013 y el decisorio de la Corte se dictó el día 04/06/2013), ó sea, sólo nueve -9- días hábiles transcurrieron entre uno y otro.

En cuando al segundo argumento invocado por la Procuración, la afectación del orden público internacional argentino, con base en que no se habría respetado el principio del debido proceso en el Tribunal Extranjero en tanto no fueron parte allí las sociedades embargadas aquí en el país, la Procuración lo funda en el artículo 12 de la CIDIP II. Dice dicho artículo:

“El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto ó carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público”

Su lectura entendemos que no da lugar a la interpretación que se realiza en el Dictamen, por cuanto lo que se afirma en el artículo es que, lo que debe contrariar el orden público internacional argentino son las medidas cautelares en sí, por lo que no cabe extender la norma a supuestas fallas en el proceso en el cual fueron dictadas. Lo expuesto encuentra razonabilidad en tanto se repare que la CIDIP II en su artículo 2º. trata primeramente de las medidas cautelares dictadas para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores ó alimentos provisionales, (13) y sólo en segundo lugar se refiere a “garantizar la seguridad de los bienes”. Es indudable que, sobre todo en lo vinculado a las personas, pueden existir medidas cautelares que “sean manifiestamente contrarias a su orden público”, (14) pero repetimos, ello no significa que el art. 12 de la CIDIP II puede hacerse extensivo a errores procedimentales del tribunal exhortante.

3. El fundamento del fallo de la Corte Suprema Nacional

El decisorio de nuestro más Alto Tribunal siguió sólo el segundo argumento la afectación del orden público, efectuando una idéntica interpretación al de la Procuración del artículo 12 de la CIDIP II, al sostener en el Considerando 3° que otro Estado Parte de la Convención podrá rehusarse a dar cumplimiento a las medidas cautelares cuando “sean manifiestamente contrarias a su orden público”.

Se explayó en la necesidad de que las firmas locales debieron haber sido escuchadas en el Tribunal extranjero en un proceso contradictorio, con efectiva posibilidad de defensa dado que la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica tiene carácter excepcional y sólo puede ser tomada bajo ciertas condiciones; (15) que son personas distintas de la demandada en la causa principal (Chevron Corporation) y que en consecuencia no ha sido respetado el orden público internacional argentino en su exigencia de que debe existir “un debido proceso adjetivo”.

Además, señala que no cabe ingresar al análisis del art. 5° primer párrafo de la CIDIP II, dado el carácter de cosa juzgada que, según nuestra Corte, reviste el levantamiento del velo societario y la desestimación de la personalidad jurídica efectuados por el tribunal ecuatoriano. (16)

Por ello resuelve revocar lo resuelto en Segunda Instancia, imponiendo las costas.

4. Más apostillas: ahora sobre el Fallo de la Corte

El fallo de nuestro Superior Tribunal nos merece los siguientes comentarios:

(i) Como lo dijéramos al analizar el segundo argumento de la Procuración, el art. 12 de la CIDIP II relaciona el orden público con la medida cautelar ordenada y no con el proceso en el cual se dictó, por lo que, a nuestro criterio, no cabía invocar dicho artículo para cuestionar el procedimiento judicial en el cual se decretó la medida.

(ii) Entendemos que no era necesario invocar el orden público para resolver la causa y por tanto, obviar la interpretación (forzada) del art. 12 de la CIDIP II;

(iii) En cualquier caso, de querer fundar el fallo en el orden público de nuestro país, en lugar de aplicar el mencionado artículo 12, entendemos que debió haberse recurrido a la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y a la Convención Interamericana sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado, que fueran aprobadas por nuestro país a través de la misma ley ya mencionada (ley 22.921), y por el Ecuador los días 01/06/1982 y 18/05/1982, respectivamente. En estas dos Convenciones son muy claras y directas las referencias al orden público, vinculado tanto a la normativa como al procedimiento seguido, e incluso, se contempla el posible fraude a la ley del Estado exhortado. (17)

(iv) Al desestimar la Corte Nacional la aplicación del artículo 5° primer párrafo de la CIDIP II, creemos que ha hecho una lectura parcial del artículo. Es conforme a dicho primer párrafo que, de existir tercería u oposición deducida por la persona afectada ante el Juez exhortado, su único objeto será que sea comunicada dicha tercería u oposición al Juez de origen al devolvérsele el exhorto, y éste, ante el conocimiento de haberse interpuesto la tercería, debe suspender el trámite del proceso principal por un término máximo de sesenta -60- días con el objeto de que el afectado haga valer sus derechos.

La Corte Suprema, considerando lo afirmado por el Juez exhortante en la rogatoria, entiende que el levantamiento del velo societario y desestimación de la personalidad jurídica (que habrían sido los fundamentos del dictado de las medidas cautelares contra las sociedades locales) sería una cuestión cerrada pues habría sido resuelta con carácter de cosa juzgada (18) por lo que la Corte habría estimado que dicha comunicación sería meramente retórica ya que no tendría significación jurídica alguna en el tribunal exhortante. Creemos que no obstante lo manifestado por el Juez exhortante, de todas maneras nuestro Tribunal debió dar cumplimiento a la citada comunicación, y no adelantarse a la forma como supuestamente sería considerada por el tribunal ecuatoriano la comunicación que dispone en su primer párrafo el art. 5º. de la CIDIP II.

Y más aún: el mencionado artículo 5º, en su tercer párrafo, da elementos significativos como para justificar que se proceda conforme al primer párrafo y haber efectuado la comunicación del caso. Porque mientras por un lado se le formula la comunicación al tribunal exhortado conforme al primer párrafo, por la otra dice el tercer párrafo:

“Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio ó de derechos reales sobre el bien embargado, ó la oposición se fundamentare en la posesión ó dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del lugar de situación de dicho bien”.

Con lo cual, estando los bienes en la Argentina, quienes deben entender son los jueces locales aplicando la ley argentina, de tal forma que las sociedades recurrentes serán oídas, en tanto pueden oponerse, ante los tribunales nacionales, al embargo decretado en otra jurisdicción, promoviendo la pertinente tercería u oposición.

(v) En momento alguno ni el Dictamen y ni el fallo de la Corte Suprema, hacen una referencia a las razones por las cuales el tribunal ecuatoriano decretó las medidas respecto a las firmas locales. Esas razones habrían sido que Chevron Corporation incorporó en el formulario 10-K presentado ante la Security and Exchange Comisión (SEC) y en nota expresó que todas las subsidiarias eran de su propiedad; (19) cabe agregar que el sitio oficial de Chevron Corporation en Internet ratifica tal extremo respecto a Chevron Argentina S.R.L.. (20)

 

5. Conclusiones

Creemos que hubiera correspondido seguir el camino que contempla la CIDIP II, en el sentido de que por una parte se le hagan conocer al Tribunal exhortado las defensas esgrimidas por las sociedades locales, a sus efectos; e ínterin, el Tribunal local que corresponda entre a analizar si conforme a las defensas presentadas por las firmas embargadas, las mismas constituyen tercerías u oposiciones con las calidades que detalla el artículo 5º tercer párrafo de la Convención, en cuyo caso se debería llegar a la desestimación de las medidas decretadas.

De esta forma la CIDIP II hubiera sido aplicada y resultado operativa, y no existiría el riesgo advertido por el Ministro Fayt en su voto, de una eventual responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional por la, en el caso, (no) aplicación de los tratados internacionales que la vinculan. (21)

Claro está que de haberse seguido la vía propuesta, seguramente aún no estaría concluida la cuestión.

Notas:

(1) No se ha tenido acceso al expediente, por lo cual el presente análisis lo es a partir exclusivamente del dictamen de la Procuración General de la Nación (en adelante, el Dictamen), del fallo de la CSJN, y algunos artículos periodísticos y sitios web. También pueden consultarse los comentarios de Juan Manuel Menestrina (“El control jurisdiccional de las sentencias extranjeras con efectos en la Argentina. El caso “Chevron”, LA LEY, 12/06/2013, p. 8), Horacio Roitman (“Medidas cautelares ordenadas por juez extranjero”, LA LEY, 05.07.13, pág. 5) y el de la Dra. Mónica Pinto, LA LEY, 05.08.2013, pp. 5/7. Contrariamente al presente, los artículos de doctrina antes mencionados coinciden con los fundamentos de la Procuración y del fallo de la Corte.

(2) Chevron Argentina S.R.L. e Ingeniero Roberto Priú S.R.L. (ó Norberto, según se la menciona en el Dictamen).

(3) Dictamen, Cap. V, segundo párrafo.

(4) Se trata de las sociedades dinamarquesas “CDC ApS” y “CDHC ApS”.

(5) Conforme al Dictamen (Cap. III) los recursos afirman que la medida fue obtenida en un proceso judicial viciado por fraude, extorsión y cohecho, en el que los recurrentes no fueron parte ni fueron condenados, sin haber podido ejercer el derecho de defensa.

(6) A consideración actualmente de la Legislatura de la Pcia. de Neuquén para su ratificación.

(7) Dictamen, Cap. III. 1er. Párrafo.

(8) Dictamen, Cap. VIII, donde menciona como ejemplo una presentación a fs. 533-8 del Fiscal de Estado de la Pcia. de Neuquén.

(9) Dictamen, Cap. VIII.

(10) Artículo 1°.- Declárase de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

(11) Ver información suministrada a Abril 2013 por Bussiness News Americas, en www.bnamericas.com/Chevron Argentina (Chevron Argentina S.R.L.).

(12) Dada la dificultad de la caracterización de la “gravedad institucional” (para todos los autores: SAGÜÉS, Pedro, “Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario”, t. 2, p. 367 y ss. D. Astrea, 1992) consideramos que su invocación debe ser hecha en forma muy prudente y como última (y quizá única) “ratio” para la resolución de un caso dado.

(13) CIDIP II, art. 2: “Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional tengan por objeto:a) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales;b) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas.”

(14) Ver Considerandos 3° y 4°. Las medidas decretadas en estos autos fueron embargos de cuentas bancarias, créditos por ventas y sobre otros activos.

(15) Ver Considerando 6°, en el cual se remite al art. 54 de la Ley de Sociedades.

(16) Ver Considerando 6º, último párrafo y Considerando 7º, segundo párrafo.

(17) Dice la primera de las Convenciones:”Artículo 2. e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.”Y la segunda dice:”Artículo 5. La ley declarada aplicable por una convención de derecho internacional privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público.Artículo 6. No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte.Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.Artículo 7. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.”

(18) Ver Considerando 7°, segundo párrafo.

(19) Ver Pinto, Mónica: art. mencionado en nota 1, pág. 6 y nota 4.

(20) Ver sitio www.chevron.com/countries/argentina, donde dice textualmente: “Chevron produces crude oil and natural gas in Argentina through Argentina a wholly owned subsidiary, Chevron S.A..”

(21) Considerando VI de su voto.

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